Minería de Asteroides en el Derecho Espacial Internacional

Escrito por Juan Pablo Hernández Páez
The Treaty Examiner, vol. 3, issue 1
30 de abril de 2023

Todas las opiniones expresadas en este artículo son personales.


Introducción

El 17 de marzo de 1852, el astrónomo Annibale de Gasparis descubrió uno de los asteroides más grandes y masivos jamás conocidos.[1] Denominado 16 Psyche, este asteroide tiene un diámetro de más de 220 kilómetros y es tan masivo que las perturbaciones gravitacionales que produce sobre otros asteroides son observables desde la Tierra.[2] La Dra. Tracy Becker, autora titular de un estudio realizado a través del Hubble Space Telescope, ha señalado que 16 Psyche podría estar compuesto casi completamente de hierro y níquel.[3] Esto ha llevado a algunos a especular que el valor de los recursos minerales del asteroide asciende a los diez trillones de dólares de los Estados Unidos.[4]

El potencial comercial de los cuerpos celestes no ha pasado desapercibido. La explotación de los recursos naturales de otros mundos tiene un atractivo innegable desde el punto de vista económico. En una entrevista en el Fox Business Network, el Dr. Neil deGrasse Tyson aseveró que “el primer trillonario será la primera persona que explote los recursos espaciales en los asteroides y los cometas”.[5] En contraste, existe considerable incertidumbre acerca de los principios políticos y legales que deben regir la actividad minera de los Estados y sus nacionales en el espacio. El propósito de este breve artículo es examinar el estado actual del derecho internacional sobre el espacio ultraterrestre, y ofrecer algunas conclusiones preliminares acerca de la licitud de la extracción minera en los cuerpos celestes, así como los principios que deben regir la actividad de los Estados en este ámbito.

Descripción general del derecho espacial

El derecho internacional del espacio ultraterrestre, también llamado derecho cósmico o simplemente derecho espacial, es el conjunto de normas de derecho internacional destinadas a regular la conducta de los Estados y demás personas jurídicas internacionales en el espacio exterior, que se sitúa más allá de los espacios aéreos de los Estados de conformidad con el derecho internacional.

Debido a la limitada actividad espacial que ha sido realizada por los Estados, el derecho espacial se encuentra en un estado fragmentario y poco desarrollado. Fuera de ciertos ámbitos específicos como las telecomunicaciones y el desarme internacional, la práctica de los Estados es escasa, por lo que el ejercicio de identificar la existencia de costumbres jurídicamente vinculantes es complejo.[6] El corpus del derecho espacial se encuentra codificado, en alguna medida, en los cinco tratados internacionales desarrollados en el seno de las Naciones Unidas para regular la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y los cuerpos celestes, con fines pacíficos:

  • Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que fue aprobado el 19 de diciembre de 1966 a través de la resolución 2222 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y entró en vigor el 10 de octubre de 1967 (en adelante, el “OST”[7] o “Tratado”).
  • Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, que fue aprobado el 19 de diciembre de 1967 a través de la resolución 2345 (XXII) de la Asamblea General, y entró en vigor el 3 de diciembre de 1968.
  • Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, que fue aprobado el 29 de noviembre de 1971 a través de la resolución 2777 (XXVI) de la Asamblea General, y entró en vigor el 11 de septiembre de 1972.
  • Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, que fue aprobado el 12 de noviembre de 1974 a través de la resolución 3235 de la Asamblea General, y entró en vigor el 15 de septiembre de 1976.
  • Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, que fue aprobado el 5 de diciembre de 1979, a través de la resolución 34/68 de la Asamblea General, y entró en vigor el 11 de julio de 1984 (en adelante, el “Acuerdo sobre la Luna”).

Estos cinco instrumentos están complementados por una serie de declaraciones de principios adoptadas en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en temas como la utilización de satélites artificiales para las transmisiones internacionales directas por televisión,[8] la teleobservación de la Tierra desde el espacio,[9] la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre[10] y la cooperación internacional en el espacio en beneficio e interés de todos los Estados.[11]

El OST, primero en este catálogo de instrumentos internacionales, es considerado por las Naciones Unidas como la “base jurídica general para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos”, que se complementa de manera específica por los otros cuatro tratados.[12] La elaboración de este tratado se desencadenó como consecuencia del desarrollo de los misiles balísticos intercontinentales en los años 1950, los cuales podían alcanzar objetivos en el espacio. Como resultado del lanzamiento del satélite artificial Sputnik 1 y la ulterior carrera armamentística entre la Unión Soviética y los Estados Unidos de América,[13] la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 17 de octubre de 1963 una resolución por la que exhortó a todos los Miembros de la Organización a abstenerse de la colocación de armas de destrucción masiva en el espacio.[14] Más adelante, esto llevó a la adopción del OST,[15] cuya finalidad es garantizar que las actividades de las naciones con capacidad espacial no pongan en peligro la paz y la seguridad internacionales.

Algunas de las características particulares del OST incluyen a las siguientes. El Tratado declara que la utilización y exploración del espacio está abierta de manera no discriminatoria a todas las naciones del mundo. Estas actividades espaciales incumben a toda la comunidad de naciones, y deben realizarse en su beneficio e interés.[16] De esa cuenta, se prohíbe la apropiación nacional del espacio o de la Luna y los cuerpos celestes que en él se encuentran, incluyendo las reivindicaciones de soberanía.[17] Se prohíbe la colocación de armas nucleares u otras armas de destrucción masiva en órbita, en los cuerpos celestes o en el espacio ultraterrestre de cualquier forma.[18] Los astronautas se consideran “enviados de la humanidad” en el espacio, y los Estados parte tienen la obligación de prestarles toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado parte o en altamar, así como de devolverlos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial.[19] El Tratado establece un régimen de responsabilidad para las actividades espaciales de los Estados parte,[20] complementado por las disposiciones del Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales de 1971.

Existen otros instrumentos de interés. Un ejemplo son los Acuerdos de Artemisa, cuyo objetivo es establecer principios y directrices comunes para promover la gobernanza en la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre en el marco del Programa Artemisa. No tienen carácter jurídicamente vinculante, aunque son la base para desarrollar memorandos de entendimiento y otros acuerdos entre los Estados signatarios, que eventualmente podrían servir como evidencia de práctica estatal de potencial relevancia en el contexto del derecho cósmico.

La extracción de recursos de los cuerpos celestes

En ocasiones, cuando se ha abordado este tema en la doctrina, el análisis se ha enfocado en el artículo II del OST, que prohíbe la apropiación nacional de la Luna u otros cuerpos celestes.[21] Es importante resaltar que, aunque esta prohibición forma parte del Tratado, no es vinculante solamente para los Estados que son partes en él. Este principio de “no apropiación” es una norma de derecho internacional consuetudinario de aplicación general que, de acuerdo con una parte de la doctrina, constituye una norma imperativa del derecho internacional general (jus cogens), que no admite pacto en contrario en ninguna circunstancia.[22] Esto se debe a que el principio de no apropiación se considera una derivación de la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza, codificada en el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, que reviste la misma característica.[23]

En la opinión del autor, es necesario hacer una distinción entre la actividad extractiva como tal, y el estatus internacional de los recursos extraídos de los cuerpos celestes. El artículo II del OST es un factor pertinente en cuanto al segundo tema, en la medida en que la declaración de derechos de propiedad sobre los recursos extraídos se considere “apropiación nacional”, cuestión que no se aborda en este estudio.

Por el otro lado, el artículo II no necesariamente es un elemento decisivo al momento de determinar la licitud de la actividad minera en los cuerpos celestes. El término “apropiación” (appropriation)[24] se refiere a “tomar algo como propio, usualmente sin permiso”,[25] “tomar posesión exclusiva de algo”, “sin autoridad o derecho”.[26] En combinación con el término “nacional” (national), esto supone que el término “apropiación” hace referencia a algo que se relaciona o es típico de una nación y su pueblo, en contraste con otras naciones, o algo que pertenece a una nación en particular.[27] En contexto, el mismo artículo II ejemplifica formas en las que esa “apropiación nacional” puede ocurrir: por “reivindicación de soberanía”, “uso” u “ocupación”, que son formas habituales de adquisición de territorio en el derecho internacional.[28] El principio de ejusdem generis sugiere que la frase “ni de ninguna otra manera” debe interpretarse de manera consistente con los otros elementos de la enumeración. Como consecuencia, la frase final del artículo II se refiere a la adquisición de territorio a través de cualquier otro medio. Analizados desde el punto de vista del objeto y fin del OST, estos elementos apuntan a que el término “apropiación nacional” significa la pretensión, por parte de un Estado, de adquirir territorio o ejercer soberanía en el espacio, en la Luna o en cualquier otro cuerpo celeste. La mera extracción de recursos mineros en un cuerpo celeste, sin más, habitualmente no alcanzará este alto umbral,[29] aunque esto deberá decidirse de caso a caso.

El artículo II del OST tampoco es la herramienta más adecuada de abordar el problema de la minería en los cuerpos celestes. El motivo es que, siempre que se examine esta cuestión desde el punto de vista del concepto de “apropiación nacional”, en el sentido del artículo II, será sencillo evitar la aplicación del OST aseverando que la actividad extractiva no es un acto de apropiación, sino que, por el contrario, se trata de una actividad pacífica que no está expresamente prohibida.

Visto desde esta perspectiva, el acto de extraer recursos de un cuerpo celeste solamente será inconsistente con el artículo II del Tratado si dicha extracción se considera la manifestación de una reivindicación de soberanía o algún otro acto de apropiación nacional por parte del Estado extractor. La distinción que se hace en el texto del Tratado entre “apropiación nacional” y “utilización”[30] implica que estos términos no deben tener el mismo significado, porque de lo contrario los negociadores del Tratado hubiesen optado por prohibir expresamente todas las formas de utilización del espacio o de los cuerpos celestes. Como consecuencia, es necesario interpretar que no todo acto por el que se utiliza un cuerpo celeste o sus recursos constituye “apropiación nacional”; se requiere un elemento adicional para que esa actividad contraríe lo dispuesto en el artículo II del Tratado. En todos los demás casos, la licitud de la minería de los cuerpos celestes debe examinarse de manera más general, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Tratado, o el derecho internacional consuetudinario.

El Acuerdo sobre la Luna de 1979 confirma esta conclusión preliminar. Mientras que el párrafo 2 del artículo 11 reproduce el texto del artículo II del OST en referencia a la Luna, el párrafo 3 del mismo artículo va más allá. Ahí se establece que ni la superficie ni la subsuperficie de la Luna, ni ninguna de sus partes o recursos naturales, podrán ser propiedad de ningún Estado, organización internacional intergubernamental o no gubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental ni de ninguna persona física. Se aclara también que el emplazamiento de personal y equipo en la Luna no creará derechos de propiedad. Estas dos disposiciones confirman que, como mínimo, el ejercicio de derechos de propiedad se puede distinguir del concepto de “apropiación nacional”. Asimismo, este texto sugiere que el Acuerdo de 1979 sí prohíbe la minería en la Luna.

La conclusión de que la minería, sin más, no equivale a “apropiación nacional” tiene cierto apoyo en la práctica de los Estados. El autor se permite resaltar el párrafo 2 de la sección 10 de los Acuerdos de Artemisa, en el que los signatarios afirmaron que la extracción de recursos espaciales de la Luna, los asteroides u otros cuerpos celestes no constituye inherentemente una “apropiación nacional” en el sentido del artículo II del OST. Sin embargo, cabe mencionar que los Acuerdos de Artemisa no crean obligaciones vinculantes, y solamente han sido suscritos por poco más de veinte países.[31] Por consiguiente, su celebración no constituye un acuerdo o una práctica ulterior que aclare la interpretación del OST, en el sentido del párrafo 3, literales a) y b), del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Así las cosas, la extracción de recursos espaciales, per se, no está expresamente prohibida por el OST. Sin embargo, esto no significa que dicha actividad esté completamente libre de limitaciones internacionales. El objeto y fin del Tratado es impedir que la exploración y la utilización del espacio amenacen la paz y la seguridad internacionales. En esa línea, el primer párrafo del artículo I establece que estas actividades deben realizarse “en provecho y en interés de todos los países”, y que “incumben a toda la humanidad”. Estas frases generales sugieren que el interés del Tratado no radica solamente en que los beneficios de la exploración y utilización de los recursos espaciales sean repartidos entre todas las naciones del mundo. También implica que estas actividades no deben realizarse si perjudican gravemente los intereses de los otros Estados o ponen en peligro su habilidad de explorar o utilizar el espacio libremente.[32]

El artículo IX confirma esta conclusión: de conformidad con esta disposición, en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y sus cuerpos celestes, el Estado debe “tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado”. Si hay motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados en la exploración y utilización del espacio con fines pacíficos, el artículo IX dictamina que esos otros Estados deben tener la posibilidad de solicitar la celebración de consultas sobre dicha actividad, y el Estado que la ha proyectado tiene la obligación de efectuar él mismo esas consultas, antes de iniciar su ejecución.

En esta obligación está implícito el deber del Estado que proyectó la actividad de realizar una evaluación de los impactos que esta pueda provocar en las actividades de exploración y utilización de otros Estados, y en los recursos espaciales involucrados. En otras palabras, cae por su propio peso que un Estado que planea realizar dichas actividades debe, como mínimo, llevar a cabo una evaluación del impacto ambiental causado por el proyecto, tanto en la Tierra como fuera de ella.[33] Si esa evaluación revela un impacto al medio ambiente que podría perjudicar las actividades espaciales de otros Estados, las Partes en el OST tienen la obligación de entablar consultas al respecto antes de iniciar la actividad.

Tomando el artículo IX como punto de partida, si una actividad tiene el potencial de causar un daño grave y extendido al medio ambiente en la Tierra o en el espacio, el deber de consulta puede convertirse en un esfuerzo multilateral extremadamente complejo. En el marco legal del OST, donde el espacio es patrimonio común de los Estados, esto puede llevar a la conclusión de que el Estado que realiza la actividad tiene la obligación de entablar una consulta multilateral con todos los países potencialmente afectados, incluso aquellos que no son partes en el Tratado, e independientemente de si tienen capacidad espacial.[34] Esta situación se volverá progresivamente más frecuente conforme los Estados comiencen a depender más de los recursos provenientes del espacio ultraterrestre.

Claro está que la obligación de consultar a los otros países no implica que estos tengan un derecho de veto sobre las actividades que produzcan el efecto descrito. El problema es que el artículo IX no aclara cuál es el propósito o el resultado esperado de las consultas. Como mínimo, se esperaría que el Estado que pretende emprender la actividad tenga en cuenta las observaciones formuladas por los demás países con la finalidad de que sus actos de exploración o utilización espacial no provoquen un perjuicio irreparable a los intereses de la humanidad. De lo contrario, ese Estado infringiría lo dispuesto en el artículo I del Tratado.

Es importante resaltar que la actividad minera o extractiva sí cae dentro de este esquema de consultas y evaluaciones. En su sentido corriente,[35] el término “utilización” (use)[36] significa “poner en acción”, “gastar”, “consumir”,[37] dedicar a un propósito particular, explotar,[38] “hacer que algo sirva para un fin”, “aprovecharse”.[39] Teniendo en cuenta el contexto interpretativo, la actividad de utilización debe realizarse de tal forma que no se produzca “contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres” (artículo IX). El mismo artículo resalta que las actividades de utilización pueden crear un “obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tratado en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos”.

Analizados desde el punto de vista del objeto y fin del Tratado, estos factores apuntan a una serie de conclusiones.

Primero, el término “utilización” abarca el aprovechamiento de los recursos de la Luna y los cuerpos celestes. En línea con el artículo I, esto significa que los actos de utilización que involucren dicho aprovechamiento no son contrarios al OST, siempre que se realicen con fines pacíficos y no infrinjan otras disposiciones del Tratado.

Segundo, el artículo IX menciona la posibilidad de la “introducción” de “materias extraterrestres” “en el medio ambiente de la tierra”. Es decir que la extracción de un mineral u otro recurso de un cuerpo celeste para su introducción a la Tierra no es inconsistente con el Tratado, sujeto a la obligación de que esa actividad no cause contaminación nociva o cambios desfavorables a nuestro medio ambiente.

Tercero, aunque el artículo I resalta que estas actividades “deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países”, no hay nada en el Tratado que prohíba que estas actividades se desarrollen con una finalidad de aprovechamiento comercial, pública o privada. Sin embargo, el artículo I sí implica que esas actividades pueden (e, incluso, deben) someterse a un régimen de protección ambiental y repartición de beneficios en el que puedan participar todos los Estados, sean o no partes en el OST y sus acuerdos ulteriores. Esta conclusión se ve apoyada por el hecho de que el Tratado distingue entre la categoría general de “todos los países”, cuando se refiere a los sujetos que tienen el derecho a beneficiarse de las actividades espaciales, y la subcategoría de “Estados Partes”, sobre quienes lógicamente recaen las obligaciones emanantes del Tratado.

Derivado de las consideraciones anteriores, el autor concluye que las actividades extractivas están permitidas en el espacio ultraterrestre. Sin embargo, están sujetas a la obligación de realizar evaluaciones del impacto ambiental; a un régimen de consultas con los Estados afectados por la actividad (potencialmente, todos los Estados de la comunidad internacional); y a la obligación de repartir los beneficios obtenidos con todos los Estados, sean o no partes en el OST.

En la implementación de estos deberes, es importante apuntar algunas cuestiones. En este momento, se conoce poco acerca de las implicaciones ambientales y económicas de la explotación del espacio.[40] La obligación prevista en el artículo I del OST de utilizar dicho espacio en beneficio y en interés de toda la humanidad debe llevarnos a la conclusión de que, mientras no se conozcan con suficiente certeza las consecuencias medioambientales y naturales, los Estados deben ejercitar cautela y medir su comportamiento de acuerdo con la buena fe y el principio precautorio. A modo de comparación, un argumento similar fue esgrimido por varios Estados, entre ellos Palau, Fiji, Samoa, Micronesia, Nueva Zelanda, Costa Rica, España, Francia, Alemania, Panamá y Chile,[41] para exigir una pausa o un moratorio sobre la minería de los fondos marinos en el marco del 27º período de sesiones del Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Al igual que el espacio ultraterrestre, los fondos marinos (denominados la “Zona” en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar[42]) no están sujetos a apropiación nacional[43] y las actividades que se desarrollan en ellos deben realizarse en beneficio de toda la humanidad.[44] Sin embargo, a diferencia de los fondos marinos, no existe una organización internacional que ostente el poder para regular las actividades[45] en el espacio con efecto vinculante para la generalidad de los Estados,[46] y que tenga la facultad de decidir sobre la repartición de los beneficios.[47] Esto debe resaltar la necesidad de que las actividades extractivas no se realicen en los cuerpos celestes mientras no se conozcan con más exactitud la magnitud y la gravedad de sus consecuencias para el “medio ambiente del espacio ultraterrestre”, utilizando la terminología de las Naciones Unidas.[48]

También es importante señalar que las consideraciones anteriores se aplican tanto a la actividad extractiva de los Estados, como a la de los actores no estatales. De conformidad con el artículo VI del OST, los Estados parte son responsables internacionalmente, tanto por las actividades gubernamentales como las no gubernamentales, las cuales deben autorizar y fiscalizar constantemente con la finalidad de asegurar que se realicen de conformidad con el Tratado. Un Estado puede ser responsable de una infracción del Tratado en este contexto si una actividad extractiva realizada de manera inconsistente con las disposiciones de ese instrumento es atribuible a ese Estado[49] o, en ausencia de atribución, si el Estado incumplió su obligación de examinar, supervisar y fiscalizar esa actividad para garantizar que fuera consistente con el Tratado.  

Reflexiones finales

Puesto que el espacio exterior es una res communis omnium, es claro que la actividad estatal que pueda afectarlo grave o irreparablemente no debe emprenderse unilateralmente, y no puede iniciarse sin tener certeza en cuanto a la magnitud y gravedad de sus consecuencias. Durante su 58º período de sesiones en el mes de junio de 2019, la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS) convocó a consultas con los Estados miembros, para propiciar un intercambio de opiniones amplio e inclusivo acerca de la futura exploración, explotación y utilización de los recursos extraterrestres.[50] En sus respuestas a esta convocatoria, algunos Estados resaltaron la necesidad de realizar intercambios sobre la mejor manera de asegurar que las actividades de explotación de los recursos extraterrestres se realicen en beneficio de toda la humanidad, en línea con el artículo I del OST.[51] También se resaltó la importancia de aclarar de qué forma puede garantizarse que los actos de explotación en el espacio no constituyan “apropiación nacional” en el sentido del artículo II del Tratado.[52] Uno de los Estados encuestados resaltó la necesidad de elaborar un instrumento jurídicamente vinculante para promover y garantizar la “equidad” en la utilización de los recursos espaciales, para el beneficio de la comunidad global.[53]

En virtud de la considerable incertidumbre que rodea a la explotación de los recursos espaciales, es necesario que la comunidad internacional aúne esfuerzos para crear un régimen que garantice que esas actividades se realicen responsablemente. Esto puede involucrar la elaboración de un sexto tratado sobre el derecho espacial que regule las actividades de explotación y extracción en los cuerpos celestes, para complementar al Tratado de 1967. Los Estados pueden encontrar cierta inspiración en el sistema establecido en el marco de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, al menos en cuanto a sus propósitos y funciones. Un sistema centralizado para el otorgamiento de licencias de prospección, exploración y explotación espaciales ayudaría a brindar mayor transparencia en estas actividades. Los parámetros para la creación de este sistema deben erigirse firmemente sobre los principios fundamentales del derecho internacional público: la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la protección del medio ambiente (terrestre y extraterrestre), la justa y equitativa repartición de los beneficios obtenidos del espacio, y la plena implementación de los derechos humanos. El sistema debe permitir una discusión abierta y representativa sobre las actividades a desarrollarse en el espacio ultraterrestre, teniendo en mente la importancia de conservar los recursos naturales de otros planetas para nuestras generaciones futuras. Mientras se establece un sistema con estas características, una posible alternativa sería la Asamblea General de las Naciones Unidas, como órgano parlamentario y foro de discusión sobre asuntos públicos internacionales, con la clara limitación de que la Asamblea, a diferencia del Consejo de Seguridad, carece de un poder decisorio con efectos vinculantes.

Estas cuestiones son de indispensable análisis mientras desarrollamos las tecnologías necesarias para que la exploración y explotación del espacio sean posibles y comercialmente eficientes. Es nuestra responsabilidad compartida crear un marco político y jurídico adecuado y robusto para el momento en que nos adentremos en lo desconocido en busca de nuevos mundos.


[1] Schmadel, L. D. (2012). Dictionary of Minor Planet Names (6a edn). Springer Science & Business Media, páginas 14-15.

[2] Elkins-Tanton, L. T. et al. (2020). “Observations, meteorites and models: A preflight assessment of the composition and formation of (16) Psyche”. Journal of Geophysical Research: Planets, vol. 125(3), página 23.

[3] Becker, T. M. (2020). “HST UV Observations of Asteroid (16) Psyche”. The Planetary Science Journal, vol. 1:53, página 7.

[4] Gamillo, E. (2022). “This Metal-Rich, Potato-Shaped Asteroid Could Be Worth $10 Quintillion.” Smithsonian Magazine, 4 de enero de 2022. Consultado el 22 de enero de 2023; Carter, J. (2021). “NASA Is Set to Explore a Massive Metal Asteroid Called ‘Psyche’ That’s Worth Way More Than Our Global Economy”. Forbes, 28 de diciembre de 2021. Consultado el 22 de enero de 2023; Parnell, B. (2017). “Nasa Will Reach Unique Metal Asteroid Worth $10,000 Quadrillion Four Years Early”. Forbes, 26 de mayo de 2017. Consultado el 22 de enero de 2023.

[5][5] Traducción libre del autor. Declaración original en inglés: “The first trillionaire is going to be the first person who exploits space resources on asteroids and comets.”

Fox Business. “Neil deGrasse Tyson: First trillionaire will exploit space resources”. Disponible en el sitio oficial de Youtube de Fox Business. Consultado el 22 de enero de 2023.

[6] Cf. Corte Internacional de Justicia. Asunto relativo a la Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania / Dinamarca y Países Bajos). Sentencia del 20 de febrero de 1969. Informes de la CIJ, 1969, páginas 42-44, párrafos 73-78; párrafo 1 b) del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

[7] Por su nombre abreviado en inglés: “Outer Space Treaty”, Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre.

[8] Resolución 37/92 de la Asamblea General, aprobada el 10 de diciembre de 1982.

[9] Resolución 41/65 de la Asamblea General, aprobada el 3 de diciembre de 1986.

[10] Resolución 47/68 de la Asamblea General, aprobada el 14 de diciembre de 1992.

[11] Resolución 51/122 de la Asamblea General, aprobada el 13 de diciembre de 1996.

[12] Naciones Unidas. Tratados y Principios de las Naciones Unidas sobre el Espacio Ultraterrestre. Documento Ref.: ST/SPACE/11, 2002, página vii.

[13] US State Department. “Treaty on Principles Governing the Activities of States in the Exploration and Use of Outer Space, Including the Moon and Other Celestial Bodies”. Disponible en el sitio oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Consultado el 22 de enero de 2023.

[14] Resolución 1884 (XVIII) de la Asamblea General, aprobada el 17 de octubre de 1963.

[15] El OST estuvo precedido por la Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, aprobada el 13 de diciembre de 1963 a través de la resolución 1962 (XVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

[16] Artículo I.

[17] Artículo II.

[18] Artículo IV.

[19] Artículo V. Estas disciplinas se complementan con las del Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre de 1967. 

[20] Artículos VI-VIII.

[21] Artículo II: “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.”

[22] E.g., Hobe. S. et al. (2017). Cologne Commentary on Space Law – Outer Space Treaty. Berliner Wissenschafts-Verlag, páginas 255-256; cf. artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[23] Hernández Páez, J. P. (2021). “Whose Law Applies in Mars? Self-Determination, National Appropriation and Private International Law”. The Treaty Examiner, vol. 2:1. Consultado el 22 de enero de 2023.

[24] Las interpretaciones del OST en este estudio se realizan con base en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[25] Cambridge Dictionary. “Appropriation”. Consulta realizada el 22 de enero de 2023.

[26] Merriam-Webster Dictionary. “Appropriation”. Consulta realizada el 22 de enero de 2023.

[27] Cambridge Dictionary. “National”. Consulta realizada el 22 de enero de 2023; Merriam-Webster Dictionary. “National”. Consulta realizada el 22 de enero de 2023.

[28] Shaw, M. (2017). International Law. Cambridge University Press (8ª edn), página 367.

[29] Esto puede discernirse en comparación a otros regímenes comunes en el derecho internacional. Por ejemplo, el potencial de exploración y explotación de los fondos marinos de ninguna forma implica que la Zona haya dejado de ser patrimonio común de la humanidad.

[30] Véase el primer párrafo del artículo I del OST.

[31] Entre ellos, los Estados Unidos, Australia, Canadá, Japón, Luxemburgo, Italia, Reino Unido, Emiratos Árabes Unidos, Ucrania, Corea del Sur, Nueva Zelanda, Brasil, Polonia, México, Israel, Rumanía, Baréin, Singapur, Colombia, Francia, Ruanda, Nigeria y Arabia Saudita.

[32] Segundo párrafo del artículo I.

[33] Corte Internacional de Justicia. Asunto de las Plantas de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010. Informes de la CIJ, 2010, páginas 82-83, párrafo 204.

[34] Cf. Artículo I: “La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la humanidad” (las cursivas no figuran en el texto original).

[35] Véase el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[36] Esta palabra se utiliza en los artículos I, III, IV, IX, X, XI y XIII del OST.  

[37] Merriam-Webster Dictionary. “Use”. Consulta realizada el 22 de enero de 2023.

[38] Cambridge Dictionary. “Use”. Consulta realizada el 22 de enero de 2023. 

[39] Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. “Utilización”. Consulta realizada el 22 de enero de 2023.

[40] Esto no obsta que pueden existir beneficios ambientales en la extracción de los recursos espaciales frente a su equivalente terrestre. Todos estos factores deben ser tomados en consideración al momento de desarrollar un marco legal y político adecuado.

[41] Guerrero, M. (2023). “Opposition Grows Among Countries as Seabed-Mining Efforts Push Ahead”. Pass Blue, 2 de enero de 2023. Consulta realizada el 22 de enero de 2023.

[42] Párrafo 1 1) del artículo 1 de la Convención.

[43] Párrafo 1 del artículo 137 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

[44] Artículo 140 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

[45] Véase el artículo 157 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con relación a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

[46] Noyes, J. E. (2012). “The Common Heritage of Manking Past, Present, and Future” Denver Journal of International Law & Policy, vol. 40, página 465; Koskenniemi, M. y M. Lehto (1996). “The Privilege of Universality: International Law, Economic Ideology and Seabed Resources” Nordic Journal of International Law, vol. 65, páginas 551-552.

[47] Véase el artículo 140 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con relación a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.

[48] Naciones Unidas. Tratados y Principios de las Naciones Unidas sobre el Espacio Ultraterrestre. Documento Ref.: ST/SPACE/11, 2002, página v.

[49] Véanse los artículos 4-11 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos.

[50] COPUOS. Subcomité Jurídico. General exchange of views on potential legal models for activities in exploration, exploitation and utilization of space resources. Responses to the set of questions provided by the Moderator and Vice-Moderator of the Scheduled Informal Consultations on Space Resources: Note by the Secretariat. Documento Ref.: A/AC105/C.2/2021/CRP.8, 2021, página 1/28. 

[51] Ibid., véase el documento en general.

[52] Id.

[53] Ibid., página 7/28.

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